viernes, 28 de junio de 2019

PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA POR EL DELITO DE PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN DE CARTUCHOS

HERMOSILLO.- El Agente del Ministerio Público de la Federación en esta capital obtuvo auto de vinculación a proceso y prisión preventiva justificada contra un hombre, por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de portación de arma de fuego y posesión de cartuchos útiles del uso exclusivo del ejército y fuerzas armadas.
De acuerdo con lo asentado en la carpeta de investigación, elementos de SEDENA, Policía Federal, Fuerzas Federales y PESP, en la colonia Villa, en Ciudad Obregón, lograron la detención de Jesús Miguel O., luego de decomisársele lo siguiente:
Dos fusiles automáticos AK-47, calibre 7.62 por 39 mm; 327 cartuchos útiles del mismo diámetro, once cargadores para dicho tipo de armas y un vehículo con placas de la entidad.
El fiscal federal presentó los datos de prueba al Juez de Control del Centro de Justicia Penal Federal en la Entidad, quien calificó de legal la detención, vinculando al imputado a proceso, imponiendo como medida cautelar la prisión preventiva justificada.
Durante la audiencia inicial, se otorgó un plazo de dos meses para la investigación complementaria.

NOTA DE LA REDACCION:

LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS
NUEVA LEY PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE ENERO DE 1972
TEXTO VIGENTE
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA DOF 12-11-2015
ARTÍCULO 83.- Al que sin el permiso correspondiente porte un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará:
Con prisión de tres meses a un año y de uno a diez días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta Ley;
Con prisión de tres a diez años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta Ley, y
Con prisión de cuatro a quince años y de cien a quinientos días multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta Ley.
En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes.
Cuando tres o más personas, integrantes de un grupo, porten armas de las comprendidas en la fracción III del presente artículo, la pena correspondiente a cada una de ellas se aumentará al doble.
ARTÍCULO 11.- Las armas, municiones y materia para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes:
a).- Revólveres calibre .357 Magnum y los superiores a .38 Especial.
b).- Pistolas calibre 9 mm. Parabellum, Luger y similares, las .38 Super y Comando, y las de calibres superiores.
c).- Fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas en calibre .223”, 7 mm., 7.62 mm. y carabinas calibre .30” en todos sus modelos.
INCISO REFORMADO DOF 08-02-1985
d).- Pistolas, carabinas y fusiles con sistema de ráfaga, sub-ametralladoras, metralletas y ametralladoras en todos sus calibres.
e).- Escopetas con cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), las de calibre superior al .12 (.729 ó 18.5 mm) y las lanzagases, con excepción de las de uso industrial.
f).- Municiones para las armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos de gases y los cargados con postas superiores al 00 (.84 cms. de diámetro) para escopeta.
g).- Cañones, piezas de artillería, morteros y carros de combate con sus aditamentos, accesorios, proyectiles y municiones.
h).- Proyectiles-cohete, torpedos, granadas, bombas, minas, cargas de profundidad, lanzallamas y similares, así como los aparatos, artificios y máquinas para su lanzamiento.
i).- Bayonetas, sables y lanzas.
j).- Navíos, submarinos, embarcaciones e hidroaviones para la guerra naval y su armamento.
k).- Aeronaves de guerra y su armamento.
l).- Artificios de guerra, gases y substancias químicas de aplicación exclusivamente militar, y los ingenios diversos para su uso por las fuerzas armadas.
En general, todas las armas, municiones y materiales destinados exclusivamente para la guerra.
Las de este destino, mediante la justificación de la necesidad, podrán autorizarse por la Secretaría de la Defensa Nacional, individualmente o como corporación, a quienes desempeñen empleos o cargos de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, así como a servidores públicos extranjeros en los casos a que se refieren los artículos 28 y 28 Bis de esta Ley.
PÁRRAFO REFORMADO DOF 23-12-1974, 08-02-1985, 22-05-2015

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