De
acuerdo con lo asentado en la carpeta de investigación, elementos de SEDENA,
Policía Federal, Fuerzas Federales y PESP, en la colonia Villa, en Ciudad
Obregón, lograron la detención de Jesús Miguel O., luego de decomisársele lo
siguiente:
Dos
fusiles automáticos AK-47, calibre 7.62 por 39 mm; 327 cartuchos útiles del
mismo diámetro, once cargadores para dicho tipo de armas y un vehículo con
placas de la entidad.
El
fiscal federal presentó los datos de prueba al Juez de Control del Centro de
Justicia Penal Federal en la Entidad, quien calificó de legal la detención,
vinculando al imputado a proceso, imponiendo como medida cautelar la prisión
preventiva justificada.
Durante
la audiencia inicial, se otorgó un plazo de dos meses para la investigación
complementaria.
NOTA DE LA REDACCION:
LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y
EXPLOSIVOS
NUEVA LEY PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL
DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE ENERO DE 1972
TEXTO VIGENTE
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA DOF 12-11-2015
ARTÍCULO 83.- Al que sin el permiso correspondiente porte un arma
de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará:
Con
prisión de tres meses a un año y de uno a diez días multa, cuando se trate de
las armas comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta Ley;
Con
prisión de tres a diez años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se
trate de armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta Ley,
y
Con
prisión de cuatro a quince años y de cien a quinientos días multa, cuando se
trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta
Ley.
En
caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará
hasta en dos terceras partes.
Cuando
tres o más personas, integrantes de un grupo, porten armas de las comprendidas
en la fracción III del presente artículo, la pena correspondiente a cada una de
ellas se aumentará al doble.
ARTÍCULO 11.- Las armas, municiones y materia para el uso exclusivo
del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes:
a).-
Revólveres calibre .357 Magnum y los superiores a .38 Especial.
b).-
Pistolas calibre 9 mm. Parabellum, Luger y similares, las .38 Super y Comando,
y las de calibres superiores.
c).-
Fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas en calibre .223”, 7 mm., 7.62 mm.
y carabinas calibre .30” en todos sus modelos.
INCISO REFORMADO DOF 08-02-1985
d).-
Pistolas, carabinas y fusiles con sistema de ráfaga, sub-ametralladoras,
metralletas y ametralladoras en todos sus calibres.
e).-
Escopetas con cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), las de calibre
superior al .12 (.729 ó 18.5 mm) y las lanzagases, con excepción de las de uso
industrial.
f).-
Municiones para las armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como
trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos de gases y los
cargados con postas superiores al 00 (.84 cms. de diámetro) para escopeta.
g).-
Cañones, piezas de artillería, morteros y carros de combate con sus
aditamentos, accesorios, proyectiles y municiones.
h).-
Proyectiles-cohete, torpedos, granadas, bombas, minas, cargas de profundidad,
lanzallamas y similares, así como los aparatos, artificios y máquinas para su
lanzamiento.
i).-
Bayonetas, sables y lanzas.
j).-
Navíos, submarinos, embarcaciones e hidroaviones para la guerra naval y su
armamento.
k).-
Aeronaves de guerra y su armamento.
l).-
Artificios de guerra, gases y substancias químicas de aplicación exclusivamente
militar, y los ingenios diversos para su uso por las fuerzas armadas.
En
general, todas las armas, municiones y materiales destinados exclusivamente
para la guerra.
Las
de este destino, mediante la justificación de la necesidad, podrán autorizarse
por la Secretaría de la Defensa Nacional, individualmente o como corporación, a
quienes desempeñen empleos o cargos de la Federación, del Distrito Federal, de
los Estados o de los Municipios, así como a servidores públicos extranjeros en
los casos a que se refieren los artículos 28 y 28 Bis de esta Ley.
PÁRRAFO REFORMADO DOF 23-12-1974,
08-02-1985, 22-05-2015
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