* POR UNANIMIDAD SE APRUEBA EL DECRETO QUE MODIFICA DIVERSAS LEYES PARA
REFORZAR LA PROTECCIÓN DE LAS MUJERES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA Y LA
INCLUSIÓN SUSTANTIVA DE LA MUJER EN EL SERVICIO PÚBLICO.
HERMOSILLO.- Por
considerar que es momento de que el Estado de Sonora no sólo aplique medidas
contundentes hacia la igualdad sustantiva de género, sino que sea ejemplo
mundial y determinante en la eliminación de obstáculos y estereotipos en el
ámbito del servicio público, el Pleno del Congreso aprobó el Decreto que
modifica diversas normas jurídicas que fortalecen las acciones que reafirman
los derechos de las mujeres en materia de paridad de género y refuerzan la
protección de los derechos humanos en materia de violencia política.
En esta última sesión del segundo periodo ordinario prorrogado del
segundo año de ejercicio constitucional de la LXII Legislatura, sus integrantes
aprobaron por unanimidad el dictamen presentado por la Comisión para la
Igualdad de Género, mediante el cual se reforman y adicionan disposiciones de
la Ley de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia y de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
También de las leyes orgánicas de la Fiscalía General de Justicia del
Estado de Sonora, del Poder Ejecutivo, del Poder Judicial y del Poder
Legislativo, así como de la Ley Estatal de Responsabilidades y de la Ley de
Gobierno y Administración Municipal. La comisión dictaminó con base a
iniciativas presentadas por la diputada María Alicia Gaytán Sánchez y el grupo
parlamentario del PAN.
La dictaminadora dio a conocer en la exposición de motivos del
dictamen, que en conjunto con diversos grupos y asociaciones de mujeres
destacas en la entidad, se realizó un trabajo exhaustivo en cuanto al análisis
de las iniciativas y las propuestas de modificación que plantearon en mesas de
trabajo y en el Parlamento de Mujeres, motivo por el cual recomendaban su aprobación
por parte del Pleno.
“Toda vez que con su entrada en vigor se contará con una legislación
acorde a lo planteado en la Constitución Federal, coadyuvando para garantizar
el libre ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres en
Sonora”, destaca el dictamen.
En otro de los considerandos del Decreto se presenta una relatoría de
los avances que se han hecho en el país y en el estado de Sonora en materia de
paridad, tanto en las leyes federales y en las locales, sin embargo no es
suficiente, aclara, ya que no garantiza en su totalidad el derecho de las mujeres
a participar activamente en la vida política México, sin que sufran menoscabo
en sus derechos.
En el ámbito local menciona que el 28 de febrero de 2019 se aprobó en
este Poder Legislativo la Ley número 77, una iniciativa de la diputada María
Dolores Del Río Sánchez, mediante la cual se adicionó el Artículo 20-A a la
Constitución local, que tiene por finalidad garantizar una política pública
encaminada a eliminar la discriminación y violencia contra la mujer.
Agrega que, en este mismo sentido, la Gobernadora del Estado presentó
en marzo de 2019 una iniciativa que se
aprobó en sesión del 21 de noviembre del mismo año, en la que se adicionó un
Artículo 336 BIS al Código Penal del Estado de Sonora, para establecer como
delito la violencia política de género, resultado de discriminación por razón
de género en contra de una o más mujeres, que tenga como propósito restringir,
suspender o impedir el ejercicio de sus derechos político-electorales.
Con las reformas y adiciones a las leyes de acceso de las mujeres a una
vida libre de violencia, y de Instituciones y Procedimientos Electorales, éstas
se refuerzan en lo relativo a la protección de los derechos humanos que
mantienen las mujeres y se fortalecen sus derechos constitucionales, a la vez
que se les garantiza que habrá sanciones por infracciones que se cometan en su
contra por cuestiones de género, y se estipulan las sanciones e infracciones por
actos de violencia política.
El Tribunal Estatal Electoral estará a cargo de las denuncias y
procedimiento sancionador en materia de violencia política contra las mujeres
en razón de género.
Las modificaciones al resto de las leyes orgánicas de los tres poderes,
de Administración Municipal, Orgánica de la Fiscalía General de Justicia y de
Responsabilidades, atienden la aludida obligación que tienen las autoridades en
la consecución, gradual y progresiva, del pleno disfrute de los derechos
humanos, en este caso, promover la inclusión sustantiva de la mujer,
garantizando su participación en igualdad de género, en los poderes y
principales órganos decisorios del Estado de Sonora y sus municipios.
Mediante este Decreto se aprobó la paridad en el gabinete estatal y
ayuntamientos, en el Poder Judicial, en los puestos directivos del Congreso del
Estado, en la integración y de los ayuntamientos, así como alternancia de
género en las candidaturas de mayoría relativa y plurinominales.
La diputada Alicia Gaytán Sánchez, presidenta de la Comisión para la
Igualdad de Género, expuso que en Sonora se ha transitado de las cuotas
electorales a la paridad y alternancia de género, al ser Sonora la primera
entidad federativa, incluso antes que el Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, COFIPE, cuando en 1996 estableció la cuota del
80-20 en la postulación de candidaturas.
“Luego la inclusión, en 2002, del principio de paridad y alternancia de
género en la postulación de candidaturas en la Constitución, proceso no exento
de vicisitudes que se tuvieron que vivir, pasando por ser una reforma
impugnada, suspendida y vetada, lográndose hasta el 2004 y reflejándose en el
proceso electoral de 2018, un Congreso con catorce mujeres, que equivale al 42
por ciento del total del Congreso, y 28 presidentas municipales de un total de 72,
lo que significa un 36.11 por ciento”, afirmó.
Por su parte, la diputada Alejandra López Noriega manifestó sentirse
contenta de poder contribuir a esta deuda histórica que hay con las mujeres en
Sonora, pues muchas que lucharon por años ya no se encuentran entre nosotros.
“Asegurar la igualdad de género
y el empoderamiento de la mujer no solo era lo correcto, sino lo urgente. Me
siento muy orgullosa de este arduo trabajo y agradezco la apertura, dialogo y
coincidencias de las demás bancadas que antepusieron cualquier interés para
acortar las brechas entre desigualdad e igualdad”, aseveró.
Los diputados Jesús Alonso Montes Piña, Carlos Navarrete Aguirre,
Miguel Ángel Chaira Ortiz y Héctor Raúl Castelo Montaño, reconocieron el avance
que representa la aprobación de este Decreto y felicitaron a sus compañeras
legisladoras por el avance logrado a favor de la igualdad en el Estado de
Sonora.
La diputada María Dolores Del Río Sánchez reconoció a cada una de sus
trece compañeras legisladoras y a los diputados del género masculino, pues lo
que hoy se aprobó es histórico, ya que se cumple con la comunidad y con el
Estado.
“Yo les quiero decir algo que he creído desde que empecé a participar
en política: cuando una mujer llega a un espacio, tenemos la oportunidad de
abrir o de cerrar puertas a otras mujeres; hoy, las catorce diputadas de esta
Legislatura le hemos abierto la puerta a otras mujeres, jóvenes y de todas las
edades, y eso se va a reflejar en una reforma que hemos aprobado hoy que es de
fondo y lo que va a cambiar, a partir de que se publique y que se empiece a
notar en una mayor presencia de mujeres, es que vamos a cambiar las formas de
hacer política en Sonora”, expresó.
Reconocerán a trabajadores de la salud con Día Estatal y letras doradas
en el recinto oficial
En reconocimiento a los trabajadores que dieron y han arriesgado su
vida por los sonorenses al combatir la pandemia del COVID-19, el Congreso del
Estado aprobó el Decreto que declara el 25 de marzo de cada año como “Día
Estatal de los Profesionales de la Salud”, durante la sesión en la que se
clausuró el segundo periodo de sesiones ordinarias prorrogado.
Asimismo acordó que se inscriban con letras de oro en la pared de honor
del recinto oficial, la divisa: “A los profesionales de la salud en Sonora, que
dieron y arriesgaron su vida combatiendo la pandemia del COVID-19”, y otorgar un
estímulo económico a estas personas que se desempeñan en el sistema público
estatal.
A iniciativa de las diputadas Rosa María Mancha Ornelas y Rosa Icela
Martínez Espinoza, la asamblea aprobó este Decreto, bajo el considerando de que
es importante reconocer la susceptibilidad que han tenido los profesionales de
la salud en los hospitales, clínicas o centros de salud en el país y en la
entidad, que no ha sido la excepción, ya que el personal médico en muchas
ocasiones ha tenido que enfrentar, en franca desventaja, esta situación de
emergencia sanitaria.
“No podemos omitir el sentimiento de tristeza que nos genera a todos la
pérdida de vidas humanas a causa de este virus, pero especialmente lamentamos
la muerte de los profesionales de la salud en el cumplimiento de su deber, lo
que nos conlleva a tener la obligación moral para todos en ofrecerles de manera
humilde y sincera nuestro reconocimiento y respeto”, externó la diputada Mancha
Ornelas.
Este Decreto constituya un especial reconocimiento a la digna y
valiente labor realizada y que realiza aún el personal médico, enfermeras,
camilleros y todos aquellos que desde el primer frente de atención a personas
sospechosas o infectadas del COVID-19 en las clínicas, hospitales o centros de
salud estatales, día a día se entregan a servir a los demás, aunque esto
implique sacrificar sus propias vidas o ponerlas en riesgo con la finalidad de
proteger y mantener la salud de los sonorenses, sostuvo la legisladora.
El estímulo económico a otorgar equivaldrá a diez días de sueldo de lo
que perciban los trabajadores, se establece.
En esta sesión ordinaria, el Pleno aprobó un Acuerdo mediante el cual
el Poder Legislativo resuelve exhortar al titular de la Procuraduría Ambiental
del Estado de Sonora, así como a los titulares de las direcciones municipales
de Ecología en Cajeme, Navojoa, Etchojoa, Benito Juárez y Huatabampo, con el
fin de que lleven a cabo acciones inmediatas de investigación y sanción a
productores agrícolas de dichas municipalidades.
La diputada Marcia Lorena Camarena Moncada informó que se trata de
productores que continúan con la quema de gavilla en sus tierras y campos
agrícolas, con lo que han ocasionado contaminación ambiental y afectaciones a
la salud que agravan en tiempos de la pandemia del COVID-19.
Otro Acuerdo aprobado es el que resuelve exhortar a la Secretaría de
Salud Pública y a la Secretaría de Educación y Cultura, a efecto de que
fortalezcan y garanticen la prestación de los servicios rurales de salud en el
Estado, a propuesta de los diputados Fermín Trujillo Fuentes y Francisco Javier
Duarte Flores.
En un segundo punto del Acuerdo se resuelve exhortar a la Secretaría de
Salud Pública para que celebre convenios con las instituciones de educación
superior públicas y privadas, que ofrezcan la carrera de Licenciatura en
Medicina, para que a los estudiantes de dicha carrera, al término de sus
estudios, se les ofrezca la oportunidad de acceder a un empleo de Médico Rural,
con carácter de trabajador de base de dicha dependencia, para ocupar una plaza
en los diversos centros de salud, clínicas y hospitales ubicados en los
municipios rurales del Estado de Sonora.
Los legisladores del grupo parlamentario de Nueva Alianza también
presentaron una iniciativa con proyecto de decreto para modificar las leyes de
Salud y de Educación, a efecto de que se puedan llevar a cabo las medidas
necesarias para garantizar que en las cabeceras de los municipios rurales
exista, mínimamente, un establecimiento de salud con equipo, material y
personal médico suficiente que cuente, al menos, con un médico para cubrir la
demanda a sus pobladores.
El siguiente punto del orden del día fue la presentación de una
iniciativa con proyecto de ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de
la Constitución Política del Estado de Sonora, a cargo de la diputada Gricelda
Lorena Soto Almada, quien explicó se trata de armonizar la reforma
constitucional federal al marco constitucional local.
“Por lógica y sobre todo responsabilidad como Poder Legislativo del
Estado de Sonora, propongo cumplir con la disposición legal y constitucional
establecida en el Artículo Octavo Transitorio del Decreto de reforma
constitucional educativa del 15 de mayo del 2019, donde nos obliga como
Legislatura, como entidad federativa, a armonizar nuestra Constitución Política
de Sonora en el marco de la reforma constitucional educativa federal”, expresó.
La iniciativa se turnó a las comisiones de Gobernación y Puntos
Constitucionales, y de Educación y Cultura, para posteriormente aprobar el
Pleno un proyecto de Decreto que adiciona un cuarto párrafo al Artículo 168 de
la Ley de Agua para el Estado de Sonora, presentado por el diputado Carlos
Navarrete Aguirre.
Expuso que los gobiernos municipales deberán garantizar la prestación
del servicio de agua potable las 24 horas del día, a fin de evitar que ocurran
cortes del vital líquido cuando se presente una emergencia sanitaria.
Y las comisiones de Asuntos del Trabajo, y de Fomento Económico y
Turismo, estudiarán una iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un
segundo párrafo al Artículo 68 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, a propuesta de la diputada
María Magdalena Uribe Peña.
La legisladora propuso que se regule y genere una jubilación digna a
los 25 años de servicio para los elementos de seguridad pública del Estado de
Sonora, pero al no recibir las dos terceras partes de los votos para que el
asunto fuera turnado de urgente y obvia resolución, se envió a las comisiones
antes mencionadas.
Como siguiente punto del orden del día, el diputado Rodolfo Lizárraga
Arellano presentó un posicionamiento en relación al subsidio de la luz, ante
los altos cobros por el servicio de energía eléctrica en todos los municipios.
Posteriormente se eligió a los integrantes de la mesa directiva de la
Diputación Permanente que ejercerá funciones durante el segundo periodo
extraordinario que comprenderá de junio a agosto de 2020.
El diputado Gildardo Real Ramírez presentó una propuesta con los
diputados Francisco Javier Duarte Flores, Lázaro Espinoza Mendívil, María
Dolores Del Río Sánchez, Carlos Navarrete Aguirre y Rogelio Díaz Brown
Ramsburgh, como presidente, vicepresidente, secretaria y suplentes,
respectivamente.
La diputada Ernestina Castro Valenzuela propuso que en la presidencia
quedara la diputada Miroslava Luján López, para posteriormente decretarse un
receso a fin de llegar a un acuerdo, ya que los diputados Espinoza, Navarrete y
Díaz Brown declinaron participar en esta planilla, mientras que Del Río Sánchez
declinó en ambas propuestas.
Finalmente se aprobó por mayoría la mesa directiva de la Permanente
propuesta por el diputado Real Ramírez, en este sentido: Francisco Javier
Duarte Flores, presidente; Lázaro Espinoza Mendivil, vicepresidente; Carlos
Navarrete Aguirre, secretario; Luis Mario Rivera Aguilar y Luis Armando Colosio
Muñoz, suplentes.
Enseguida se aprobó el Decreto que clausura el segundo periodo de
sesiones ordinarias del segundo año de ejercicio de la sexagésima segunda
legislatura. Posteriormente entonaron el Himno Nacional.
Con oportunidad se informará el día y la hora de la sesión de instalación
de la Diputación Permanente.
DECRETO
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ACCESO DE
LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE SONORA, DE LA LEY
DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE SONORA, DE LA
LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE SONORA, DE LA LEY
ESTATAL DE RESPONSABILIDADES, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO
DE SONORA, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SONORA, DE LA
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE SONORA Y DE LA LEY DE GOBIERNO
Y ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL.
ARTICULO PRIMERO.- Se reforman el artículo 1°, la fracción IV del
artículo 4°, el artículo 14 Bis, las fracciones III, IV, VI, VII y IX del
artículo 20 y el artículo 34; y se adicionan el artículo 14 Bis 1, las
fracciones X y XI al artículo 20 y el artículo 32 Bis, todos a la Ley de Acceso
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Sonora, para
quedar como siguen:
ARTÍCULO 1°.- Las disposiciones contenidas en la presente ley son de
orden público e interés social y tienen por objeto prevenir, atender, sancionar
y erradicar la violencia contra las mujeres, así como establecer los
principios, instrumentos y mecanismos, para garantizar su acceso a una vida
libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los
principios de igualdad y de no discriminación, así como para garantizar la
democracia, el desarrollo integral y sustentable que fortalezca soberanía y el
régimen democrático establecidos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 4°.- …
I a la III.- …
IV.- Instituto.- Instituto Sonorense de las Mujeres;
V a la XVII.- …
ARTÍCULO 14 Bis.- La violencia política contra las mujeres en razón de
género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos
de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por
objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los
derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno
ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el
libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de
organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de
precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de
género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten
desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos
en esta Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por
superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos
políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas
o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los
mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un
grupo de personas particulares.
ARTÍCULO 14 Bis 1.- La violencia
política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las
siguientes conductas:
I.- Incumplir las disposiciones jurídicas estatales, nacionales e
internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de
las mujeres;
II.- Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las
mujeres, u obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de
organizaciones políticas y civiles, en razón de género;
III.- Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de
candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones
en el desarrollo de sus funciones y actividades;
IV.- Proporcionar a las mujeres
que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o
incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto
ejercicio de sus atribuciones;
V.- Proporcionar información incompleta o datos falsos a las
autoridades administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad
de menoscabar los derechos políticos de las mujeres y la garantía del debido
proceso;
VI.- Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección
popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir que induzca al
incorrecto ejercicio de sus atribuciones;
VII.- Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia
electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;
VIII.- Realizar o distribuir propaganda política o electoral que
calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de
género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación
contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar
sus derechos políticos y electorales;
IX.- Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que
denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas,
con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de
menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;
X.- Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer
candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el
propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su
capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de
género;
XI.- Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o
colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo
para el que fue electa o designada;
XII.- Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o
designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo,
asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra
actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo
o suprimiendo su derecho a voz y voto;
XIII.- Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la
aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios,
que sean violatorios de los derechos humanos;
XIV.- Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de
actividades distintas a las atribuciones propias de la representación política,
cargo o función;
XV.- Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos
por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir
su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de
cualquier otra licencia contemplada en la normatividad;
XVI.- Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica,
económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos
políticos;
XVII.- Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o
atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios,
dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de
igualdad;
XVIII.- Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a
suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la
ley;
XIX.- Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres
para proteger sus derechos políticos;
XX.- Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o
atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el
ejercicio del cargo en condiciones de igualdad;
XXI.- Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o
restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de
igualdad; o
XXII.- Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean
susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el
ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus
derechos políticos electorales.
La violencia política contra las mujeres en razón de género se
sancionará en los términos establecidos en la legislación electoral, penal y de
responsabilidades administrativas.
ARTÍCULO 20.- …
I.y II.-…
III.- La Secretaría de Seguridad Pública;
IV.- La Fiscalía General de Justicia del Estado;
V.- …
VI.- La Secretaría de Salud Pública;
VII.- El Instituto Sonorense de las Mujeres, quien ocupará la
Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal;
VIII.- …
IX.- Las dependencia y entidades de la administración pública municipal
para el adelanto de las mujeres;
X.-Coordinación General de la Comisión Estatal para el Desarrollo de
los Pueblos y Comunidades Indígenas; y
XI. Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.
CAPÍTULO III DE LA COMPETENCIA DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE
PARTICIPACION CIUDADANA
ARTÍCULO 32 Bis.- Corresponde al Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana, en el ámbito de sus competencias:
I.- Promover la cultura de la no violencia en el marco del ejercicio de
los derechos políticos y electorales de las mujeres;
II.- Incorporar la perspectiva de género al monitoreo de las
transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales en los programas en
radio y televisión que difundan noticias, durante los procesos electorales,
y
III.- Sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las
conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de
género.
ARTÍCULO 34.- Las órdenes de protección: Son actos de protección y de
urgente aplicación en función del interés superior de la víctima y son
fundamentalmente precautorias y cautelares. Deberán otorgarse por la autoridad
competente, inmediatamente que conozcan de hechos probablemente constitutivos
de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres. En materia de violencia política contra las
mujeres en razón de género, el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, el
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana podrán solicitar a las
autoridades competentes el otorgamiento de las medidas a que se refiere el
presente Capítulo.
ARTICULO SEGUNDO.- Se reforman las fracciones XXXIII y XXIV al artículo
4º, el proemio del artículo 6, el proemio y la fracción VI del artículo 25, el
proemio y la fracción IX del artículo 39, las fracciones VI y VII del artículo
73, las fracciones V y VI del artículo 110, la fracción XV del artículo 111, el
artículo 114, la fracción VI del artículo 121, el segundo párrafo y sus
fracciones I y II y el tercer párrafo del artículo 170, los párrafos segundo al
quinto del artículo 172, el proemio y las fracciones I, II, III, V, VI y VI del
artículo 173, el artículo 196, los párrafos segundo y tercero del artículo 216,
el segundo párrafo del artículo 261, el segundo párrafo del artículo 266, las
fracciones XIII y XIV del artículo 269, el artículo 275, el inciso e) de la
fracción I del artículo 281, la denominación del TÍTULO SEGUNDO de LIBRO
QUINTO, el proemio del artículo 287 y el artículo 306; y se adicionan las
fracciones XXXV y XXXVI y los párrafos segundo y tercero al artículo 4º, un
segundo párrafo al artículo 6º, una fracción VIII al artículo 73, un tercer
párrafo al artículo 82, una fracción VII al artículo 110, un octavo párrafo con
sus fracciones I a la IV al artículo 263, un cuarto párrafo con sus fracciones
I a la IV al artículo 266, un segundo y un tercer párrafos al artículo 268, un
artículo 268 BIS, una fracción XV al artículo 269, un segundo párrafo al inciso
d) de la fracción I del artículo 281, un CAPÍTULO I BIS al TÍTULO SEGUNDO del
LIBRO QUINTO denominado “De las Medidas Cautelares” conformado con los
artículos 291 BIS y 291 TER, un CAPÍTULO II BIS al TÍTULO SEGUNDO del LIBRO
QUINTO denominado “Del Procedimiento Sancionador en Materia de Violencia
Política contra las Mujeres en Razón de Género” conformado con los artículos
297 BIS al 297 SEPTIES, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales para el Estado de Sonora, para quedar como siguen:
ARTÍCULO 4.- …
I a la XXXII.-…
XXXIII.- Ciudadanos: las personas que, teniendo la calidad de mexicanos,
reúnan los requisitos determinados en el artículo 34 de la Constitución
Federal;
XXXIV.- Candidatura común: La que realizan dos o más partidos políticos
para un mismo cargo de elección popular;
XXXV.- Paridad de género: Igualdad política entre mujeres y hombres, se
garantiza con la asignación del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a
cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación; y
XXXVI.- La violencia política contra las mujeres en razón de género: es
toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y
ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o
resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos
políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio
de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre
desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de
organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de
precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de
género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten
desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos
en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y puede ser
perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos,
colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes,
simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados
por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de
comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas
particulares.
ARTÍCULO 6.- Son derechos político-electorales de las ciudadanas y los
ciudadanos mexicanos, los siguientes:
I a la VII.-…
Los derechos político-electorales, se ejercerán libres de violencia política
contra las mujeres en razón de género, sin discriminación por origen étnico o
nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud,
religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que
atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los
derechos y libertades de las personas.
ARTÍCULO 25.- Son obligaciones de las personas aspirantes a
candidaturas independientes:
I a la V.- …
VI.- Abstenerse de ejercer violencia política contra las mujeres en
razón de género o de recurrir a expresiones que degraden, denigren, o
discriminen a otras personas aspirantes, precandidatas, candidatas, partidos
políticos, coaliciones, personas, instituciones públicas o privadas;
VII a la IX.- …
ARTÍCULO 39.- Son obligaciones de las candidatas y los candidatos
independientes registrados:
I a la VIII.- …
IX.- Abstenerse de ejercer violencia política contra las mujeres en
razón de género o de recurrir a expresiones que degraden, denigren o discriminen
a otras personas aspirantes, precandidatas, candidatas, partidos políticos,
personas, instituciones públicas o privadas;
X a la XIV.- …
ARTÍCULO 73.- …
I a la V.- …
VI.- Promover los valores cívicos y la cultura democrática entre niñas,
niños y adolescentes y buscarán la participación efectiva de ambos géneros en
la integración de sus órganos, así como la postulación de candidatos;
VII.- Determinar y hacer públicos los criterios para garantizar la
igualdad de género en las candidaturas a diputados y planillas de ayuntamiento;
y
VIII.- Garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos
y electorales libres de violencia política, en los términos de la Ley de Acceso
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Sonora.
ARTÍCULO 82.- ….
…
Cuando se acredite violencia política contra las mujeres en uso de las
prerrogativas referidas en el párrafo anterior, el Consejo General del
Instituto Estatal, dará vista al Instituto Nacional Electoral para que proceda
de manera inmediata en términos de lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley
General.
ARTÍCULO 110.- …
I a la IV.- …
V.- Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio;
VI.- Llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de
la educación cívica y la cultura democrática; y
VII.- Garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos
humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral.
ARTÍCULO 111.- …
I a la XIV.- …
XV.- Garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género, así
como el respeto de los derechos políticos y electorales de las mujeres; y
XVI.- …
ARTÍCULO 114.- El Consejo General es el órgano superior de dirección,
responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y
legales en materia electoral y de participación ciudadana, así como de velar
porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad,
máxima publicidad, objetividad y paridad de género guíen todas las actividades
del Instituto Estatal. En su desempeño aplicará la perspectiva de género.
ARTÍCULO 121.-…
I a la V.- …
VI.- Vigilar que las actividades de los partidos políticos y las
agrupaciones políticas estatales se desarrollen con apego a esta Ley, la Ley
General de Partidos Políticos, así como los lineamientos que emita el INE, y
este Instituto para que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen
la violencia política contra las mujeres en razón de género, y vigilar que
cumplan con las obligaciones a que están sujetos;
VII a la LXX.- …
ARTÍCULO 170.-…
El Congreso estará integrado por 21 diputadas y diputados propietarios
y sus respectivos suplentes, electos en forma directa por el principio de
mayoría relativa, en igual número de distritos uninominales, y hasta por 12
diputadas y diputados electos por el principio de representación proporcional,
conforme a las siguientes disposiciones:
I.- Se elegirá una diputada o diputado por el principio de mayoritaria
relativa, en cada uno de los distritos electorales; en el caso de municipios
que abarquen dos o más Distritos Electorales en su demarcación, bastará con
acreditar la vecindad y residencia en dicho municipio para contender por el
cargo de diputada o diputado en cualquiera de los Distritos que lo integran. En
caso de que un partido político, ya sea por sí solo, como coalición o en
candidatura común, registre un número impar de candidaturas por el principio de
votación mayoritaria relativa, deberá alternar el género mayoritario cada
período electivo.
II.- Se asignarán hasta doce diputaciones por el principio de
representación proporcional de conformidad con lo siguiente:
a) …
b).-…
Las asignaciones a que se refieren la fracción II se realizarán
mediante un sistema de listas de 12 fórmulas a diputaciones por el principio de
representación proporcional que registrarán los partidos políticos ante el
Instituto Estatal. Cada fórmula estará compuesta por una o un candidato a
diputado propietario y un o una suplente, quienes deberán ser del mismo género.
En las listas los partidos políticos definirán el orden de prelación, colocando
en forma sucesiva a una fórmula de género femenino seguida de una fórmula de
género masculino, o viceversa, de tal modo que el mismo género no se encuentre
en dos lugares consecutivos. La lista que registre cada partido político será
encabezada por un género distinto al que encabezó el registro en el proceso
electoral inmediato anterior.
…
…
…
ARTÍCULO 172.- …
Los ayuntamientos serán órganos colegiados deliberantes, integrados por
un presidente o una presidenta municipal, un o una síndico y las y los
regidores que sean electas y electos por sufragio popular, directo, libre y
secreto. En el caso de las regidurías, se designarán también por el principio
de representación proporcional, en términos de la presente Ley. Las planillas
de candidatas y candidatos se compondrán, para los casos de las sindicaturas y
regidurías, por fórmulas de propietarias o propietarios y suplentes, cada
fórmula deberá integrarse por personas del mismo género. En los municipios con
población indígena habrá una o un regidor étnico propietario y su suplente en
los municipios donde tienen su origen y se encuentran asentadas las etnias
respectivas, si a la fórmula de regiduría étnica se le designa como propietario
a un hombre, la suplente deberá ser mujer, si a la fórmula de regiduría étnica
se le designa como propietaria a una mujer, la suplente deberá ser del mismo
género. La designación de las fórmulas de regidurías étnicas se realizará
conforme a los usos y costumbres de dicha etnia, observando el principio de
paridad de género, conforme a las normas aplicables.
La Ley de Gobierno y Administración Municipal determinará el número de
regidurías de mayoría relativa y de representación proporcional que corresponda
a cada Ayuntamiento.
Las personas electas popularmente por elección directa en las
presidencias municipales, en las sindicaturas o en las regidurías de los
ayuntamientos, podrán ser reelectas para un periodo adicional para el mismo
cargo, sin que la suma de dichos periodos exceda de seis años. La postulación
sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos
integrantes de la coalición o candidatura común que los hubieren postulado,
salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato,
en término de lo dispuesto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución
Federal y los aplicables de la Ley General, con excepción de las y los
candidatos independientes.
Las y los integrantes de los ayuntamientos que se encuentren en
ejercicio y pretendan su elección consecutiva, deberán separarse de sus cargos,
a más tardar un día antes de la fecha en que presente su registro como
candidata o candidato. Si algún integrante del ayuntamiento decide no ejercer
su derecho a la reelección, esto no invalidará el derecho que el resto tiene a
su favor, al momento de solicitarlo a través del partido o coalición que lo
postuló.
ARTÍCULO 173.- Para efecto de dar cumplimiento a la designación de la
regiduría étnica, conforme a lo establecido en el artículo anterior, se
observará el procedimiento siguiente:
I.- La o el Consejero Presidente del Consejo General, solicitará a la
Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas,
dentro de los primeros 15 días del mes de enero del año de la jornada
electoral, un informe donde se advierta el origen y lugar donde se encuentran
asentadas las etnias locales en los municipios del estado, así como el
territorio que comprende, su forma de gobierno, los procedimientos de elección
de sus representantes y los nombres de las autoridades de las etnias, ante ella
registradas o reconocidas; una vez recibida la solicitud, la Comisión Estatal
para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas, tendrá un plazo no
mayor a 15 días naturales, contados a partir de la recepción de la solicitud
para informar lo correspondiente;
II.- Durante el mes de febrero del año de la jornada electoral y de
conformidad con la información señalada en la fracción anterior, la o el
consejero presidente requerirá, mediante oficio, a las autoridades étnicas para
que nombren, de conformidad con sus usos y costumbres, una o un regidor
propietario y su suplente correspondiente. El nombramiento que realicen las
autoridades étnicas de la fórmula de regiduría étnica deberán comunicarlo, por
escrito, al Instituto Estatal, en un plazo no mayor a 30 días naturales;
III.- En caso de presentarse más de una propuesta por existir más de
una autoridad registrada o reconocida y con facultades para efectuar la
propuesta en un mismo municipio, el Consejo General citará a cada una de las
autoridades étnicas para que, durante el mes de abril y en sesión pública,
realice en su presencia la insaculación de quién será la fórmula de regiduría
étnica correspondiente. Una vez realizada la insaculación, las autoridades
étnicas firmarán, en el mismo acto, el acuerdo de conformidad respectivo;
IV.- …
V.- El Consejo General otorgará la constancia de designación de las y
los integrantes de la fórmula de regiduría étnica correspondiente quince días
después de la jornada electoral, el cual formará parte en la integración total
del Ayuntamiento;
VI.- De no presentarse la o el regidor étnico designado a la toma de
protesta, el ayuntamiento correspondiente notificará de inmediato al Instituto
Estatal para que éste aperciba a las autoridades de la etnia para que el o la
regidora designada se presente a rendir la protesta constitucional, en un
término no mayor de 30 días naturales después de instalado el nuevo
ayuntamiento o efectúen las sustituciones que correspondan, conforme a sus usos
y costumbres; y
VII.- Por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia, el Consejo
General dejará de realizar la designación a que se refiere el presente artículo
ni se podrá impedir a los o las regidoras étnicas designadas por el Consejo
General, asumir el cargo correspondiente, para lo cual, de ser necesario, el
Congreso del Estado o su Diputación Permanente tomará la protesta
correspondiente.
ARTÍCULO 196.- Los consejos distritales y municipales que reciban una
solicitud de registro de candidaturas, deberán emitir un dictamen sobre la
verificación de los requisitos constitucionales y legales por cada registro, a
excepción del correspondiente al principio de paridad de género y remitirlo a
la Secretaria Ejecutiva del Instituto Estatal, en un plazo no mayor a 2 días
naturales, contados a partir de su recepción, acompañando la totalidad de las
constancias originales que integren la solicitud de registro, debiendo
remitirlas previamente de forma digitalizada. Para el cumplimiento de lo
anterior, el o la Consejera Presidenta del Consejo Distrital o Municipal
respectivo, citará a las y los consejeros electorales y a el o la Secretaria
Técnico, a reunión de trabajo, de manera inmediata, por cada solicitud que se
presente. La Secretaría Ejecutiva emitirá los formatos correspondientes para
dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente párrafo.
Vencidos los términos señalados en el artículo 194 de la presente Ley,
la Secretaría Ejecutiva notificará, dentro de los 6 días naturales siguientes,
a las personas representantes de los partidos políticos o coaliciones, en su
caso, que no hayan cumplido con alguno de los requisitos previstos en los
artículos 192, 199 y 200 de la Ley, incluyendo, en su caso, el incumplimiento
al principio de paridad de género en las candidaturas a diputaciones por ambos
principios, así como la igualdad vertical y horizontal en las planillas de
ayuntamiento, conforme a las reglas siguientes:
I.- Para candidaturas a diputaciones por mayoría relativa, la
Secretaría Ejecutiva verificará que de la totalidad de solicitudes de registro
que presenten los partidos políticos o coaliciones, cumplan con el principio de
paridad de género y la homogeneidad en sus fórmulas, compuestas cada una por un
propietario y un suplente del mismo género.
II.- Para candidaturas a diputaciones de representación proporcional,
la Secretaría Ejecutiva verificará que las listas de candidaturas que presenten
los partidos políticos cumplan con el principio de paridad de género y
homogeneidad en las fórmulas, compuestas cada una por una o un propietario y
una o un suplente del mismo género. De igual forma, se verificará que, en las
listas, las fórmulas sean integradas en forma sucesiva e intercalada entre
ambos géneros con el fin de cumplir con el principio de alternancia.
III.- Para candidaturas de ayuntamientos, la Secretaría Ejecutiva
verificará que de la totalidad de solicitudes de registro de planillas que
presenten los partidos políticos o coaliciones, cumplan con la paridad vertical
y homogeneidad en las fórmulas, compuestas cada una por un propietario y un
suplente del mismo género. De igual forma verificará que en la postulación a
las presidencias municipales y a las sindicaturas, se conformen por géneros
distintos, y que el resto de la planilla del ayuntamiento de que se trate se
integre en forma sucesiva e intercalada entre ambos géneros con el fin de
cumplir con el principio de alternancia. Asimismo, se verificará el
cumplimiento de la igualdad horizontal, para efectos de asegurar la postulación
de 50% de candidatas y 50% de candidatos, respecto de la totalidad de
candidaturas a las presidencias municipales.
Los partidos políticos o coaliciones, en su caso, que se encuentren en
algún supuesto de incumplimiento señalado en este mismo numeral, tendrán un
plazo de 5 días naturales, contados a partir de la notificación a sus
representantes, para que subsanen lo que corresponda. Para efecto de lo dispuesto
en los párrafos anteriores, se estará a lo establecido en el Libro Octavo,
Título Segundo, Capítulo X de la presente Ley.
Vencido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, los partidos
políticos o coaliciones que no hubieren subsanado lo señalado por la Secretaría
Ejecutiva, perderán el derecho al registro del o las y los candidatos(as)
correspondientes;
Una vez agotadas las etapas anteriores, el Consejo General emitirá el
acuerdo respectivo, antes del inicio del periodo de campañas.
La Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal deberá realizar las capacitaciones
necesarias a los órganos desconcentrados en materia de registro de
candidaturas.
ARTÍCULO 216.- …
En la propaganda política o electoral que realicen los partidos
políticos, las coaliciones y los candidatos y precandidatos, deberán abstenerse
de expresiones que calumnien a las personas, discriminen o constituyan actos de
violencia política contra las mujeres en razón de género en términos de esta
Ley.
El Consejo General está facultado para ordenar el retiro o la
suspensión inmediata de la propaganda contraria a las disposiciones de esta
Ley, mediante acuerdo debidamente fundado y motivado.
…
…
ARTICULO 261.-…
Por votación estatal válida emitida se entenderá la que resulte de
restar de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos
políticos que no hayan obtenido el 3% de dicha votación, los votos para
candidatos independientes, los votos nulos y votos de candidatos no
registrados.
ARTÍCULO 266.- …
I a la V.- …
La asignación de regidurías por el principio de representación
proporcional se hará a propuesta de la dirigencia estatal del partido político
que los postuló, quien deberá seleccionarlas de la Planilla del ayuntamiento de
que se trate, respetando los principios de paridad y alternancia de género.
…
Concluida la asignación de regidurías por el principio de
representación proporcional, el Instituto Estatal deberá verificar la paridad
de género en la integración total del Ayuntamiento, y en caso de advertir un
desequilibro, procederá a realizar el siguiente procedimiento:
I.- El Instituto Estatal deberá de identificar los géneros que integran
el Ayuntamiento, con el objetivo de advertir cuántos de sus integrantes son del
género masculino y cuántos son del género femenino. Lo anterior con el fin de
identificar si existe desequilibrio en materia del principio de paridad de
género;
ii.- Realizado lo anterior, el Instituto Estatal podrá advertir,
cuantos integrantes son los necesarios para equilibrar los géneros y proceder a
su asignación;
III.- Para proceder a la asignación por razón de género, el Instituto
Estatal enumerará los partidos políticos, que participaron en la asignación de
regidurías por el principio de representación proporcional, de menor a mayor
porcentaje de votación estatal valida emitida. Realizado lo anterior, se
asignarán los integrantes del Ayuntamiento del género necesario en el orden
antes señalado hasta empatar los géneros; y
IV.- Si después de realizar lo anterior, aún quedaran regidurías por el
principio de representación proporcional, éstas se asignarán de manera
alternada hasta que el Ayuntamiento se encuentre conformado en total paridad de
género de sus integrantes.
ARTÍCULO 268.- …
I a la XIII.-….
Cuando alguno de los sujetos señalados en este artículo sea responsable
de las conductas relacionadas por violencia política contra las mujeres en
razón de género, contenidas en el artículo 268 BIS de esta Ley, así como en la
Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, será
sancionado en términos de lo dispuesto en este capítulo según corresponda de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 269 al 280 de esta Ley.
Las quejas o denuncias por violencia política contra las mujeres en
razón de género, se sustanciarán a través del procedimiento sancionador en
materia de violencia política contra las mujeres en razón de género.
ARTÍCULO 268 BIS.- La violencia política contra las mujeres en razón de
género, dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción
a la presente Ley por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el
artículo anterior y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes
conductas:
I.- Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación
política;
II.- Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la
toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;
III.- Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o
candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir
la participación de las mujeres;
IV.- Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de
elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su
registro;
V.- Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres,
impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de
igualdad; o
VI.- Cualesquiera otras acciones que lesione o dañe la dignidad,
integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos
y electorales.
ARTÍCULO 269.- …
I a la XII.-….
XIII.- El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 219 de la
presente Ley;
XIV.- El incumplimiento a las obligaciones para prevenir, atender y
erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género; y
XV.- La comisión de cualquier otra falta de las previstas en la
presente Ley.
ARTÍCULO 275.- Constituyen infracciones a la presente Ley de las
autoridades o de las servidoras y los servidores públicos, según sea el caso,
de cualquiera de los Poderes del Estado, órganos de gobierno municipal, órganos
autónomos y cualquier otro ente público, así como las y los consejeros
electorales distritales y municipales:
I.- La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar la
colaboración, auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que
les sea solicitada por los organismos electorales o el Tribunal Estatal;
II.- Menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos políticos
electorales de las mujeres o incurrir en actos u omisiones constitutivos de
violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos de
esta Ley y de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia;
III.- La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental
dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales
hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información
relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección
civil en casos de emergencia;
IV.- El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por
el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la
competencia entre los partidos políticos, entre las personas aspirantes,
precandidatas y candidatas durante los procesos electorales;
V.- Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en
cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el
párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución;
VI.- La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito
federal, estatal, municipal con la finalidad de inducir o coaccionar a las
Ciudadanas y Ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido
político o persona candidata;
VII.- En el caso de las y los consejeras y consejeros presidentes y de
las y los consejeras y consejeros distritales y municipales, la omisión o el
incumplimiento de la obligación de prestar la colaboración, auxilio o de
proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por el
Consejo General o el Tribunal Estatal, así como en la omisión de dar trámite a
las denuncias o medios de impugnación que les sean presentadas, en términos de
la presente Ley y reglamentación aplicable; o
VIII.- El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas
en esta Ley.
ARTÍCULO 281.- ……
I.- …
a) al c) …
d) …
Tratándose de infracciones relacionadas con el incumplimiento de las
obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra
las mujeres en razón de género, según la gravedad de la falta, podrá
sancionarse con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del
financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la
resolución;
e) En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la
Constitución Federal, Constitución Local y la presente Ley y las leyes
aplicables, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y
destino de sus recursos, así como las relacionadas con el incumplimiento de las
obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra
las mujeres en razón de género, con la cancelación de su registro como partido
político;
II a la IX.- …
TÍTULO SEGUNDO De las disposiciones comunes al procedimiento ordinario
sancionador, al procedimiento sancionador en materia de violencia política
contra las mujeres en razón de género y al juicio oral sancionador
ARTÍCULO 287.- El Tribunal Estatal será competente para resolver los
procedimientos sancionadores ordinario y en materia de violencia política
contra las mujeres en razón de género. Serán responsables de la tramitación de
los procedimientos sancionadores ordinario y en materia de violencia política
contra las mujeres en razón de género, así como del juicio oral sancionador, en
términos de la presente Ley y los reglamentos aplicables:
I a la III.- …
CAPITULO I BIS De las Medidas Cautelares
ARTÍCULO 291 BIS.- Las medidas cautelares que podrán ser ordenadas por
infracciones que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de
género, son las siguientes:
I.- Realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad;
II.- En caso de que se trate de una campaña violenta contra la víctima
mediante radio o televisión, dar vista al Instituto Nacional Electoral, a fin
de que se tomen las medidas necesarias, haciendo públicas las razones;
III.- Cuando la conducta sea reiterada por lo menos en una ocasión,
suspender el uso de las prerrogativas asignadas a la persona agresora;
IV.- Ordenar la suspensión del cargo partidista, de la persona
agresora; y
V.- Cualquier otra requerida para la protección de la mujer víctima, o
quien ella solicite.
ARTÍCULO 291 TER.- En la resolución de los procedimientos
sancionadores, por violencia política en contra de las mujeres por razón de
género, la autoridad resolutora deberá considerar ordenar las medidas de
reparación integral que correspondan considerando al menos las siguientes:
I.- Indemnización de la víctima;
II.- Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar
por motivos de violencia;
III.- Disculpa pública; y
IV.- Medidas de no repetición.
CAPÍTULO II BIS Del Procedimiento Sancionador en Materia de Violencia
Política contra las Mujeres en Razón de Género
ARTÍCULO 297 BIS.- Las denuncias que se interpongan con motivo de la
presunta comisión de actos u omisiones relacionadas con violencia política
contra las mujeres en razón de género a que se refiere el artículo 268 BIS de
esta Ley, se sustanciarán a través del procedimiento sancionador regulado en el
presente capítulo.
ARTÍCULO 297 TER.- La denuncia en materia de violencia política contra
las mujeres en razón de género, deberá presentarse por escrito ante el
Instituto Estatal Electoral o ante los Consejos electorales, quienes a la
brevedad posible deberán dar aviso al Tribunal Estatal Electoral.
El órgano del Instituto que reciba la denuncia, la remitirá
inmediatamente a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos para que ésta la
examine junto con las pruebas aportadas.
El escrito de interposición de denuncia deberá reunir los siguientes
requisitos:
I.- Nombre de la o el denunciante, con firma autógrafa o huella
digital;
II.- Domicilio para oír y recibir notificaciones;
III.- Los documentos que sean necesarios para acreditar la
personería;
IV.- Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la
denuncia;
V.- Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente, o en su caso,
mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas;
y
VI.- En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.
La Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos prevendrá a la o el
denunciante en el caso de que omita los requisitos establecidos en las
fracciones II, III y V del presente artículo, para que los subsane dentro del
plazo improrrogable de 3 días, contados a partir de la notificación
correspondiente. De la misma forma, lo prevendrá para que aclare su denuncia,
cuando ésta sea imprecisa, vaga o genérica.
En caso de no enmendar la omisión que se le requiera en relación con el
domicilio para oír y recibir notificaciones, las subsecuentes incluso las
personales se le realizarán por estrados; si omite presentar los documentos
necesarios para acreditar la personería, se le tendrá por no interpuesta la
denuncia, y si omite exhibir los documentos anexos relacionados con las pruebas
ofrecidas o aportadas, éstas se le tendrán por desiertas.
En caso de no cumplir con los requisitos establecidos en las fracciones
I y IV, la denuncia se tendrá por no interpuesta.
Recibida la denuncia, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos
procederá a:
I.- Su registro, debiendo informar de su presentación al Consejo
General;
II.- Su revisión para determinar si debe prevenir a la o el
denunciante, para efectos de que, en su caso, subsane las omisiones en que ha
ocurrido;
III.- Su análisis para determinar la admisión o desechamiento de la
misma; y
IV.- En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para
el desarrollo de la investigación.
La Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, contará con un plazo de 3
días para emitir el acuerdo de admisión, contados a partir del día siguiente de
la recepción de la denuncia. En caso de que se hubiese prevenido a la o el
denunciado, a partir del cumplimiento o de la fecha en la que termine el plazo
sin que se hubiese desahogado la misma.
La denuncia será desechada de plano por la Dirección Ejecutiva de
Asuntos Jurídicos, sin prevención alguna, cuando:
I.- No reúna los requisitos indicados en el presente artículo;
II.- Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de
violencia política contra las mujeres en razón de género;
III.- La o el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos;
o
IV.- La denuncia sea evidentemente frívola.
En caso de desechamiento, notificará a la o el denunciante su
resolución, por el medio más expedito a su alcance, a más tardar al día
siguiente; tal resolución deberá ser informada al Tribunal Estatal, para su
conocimiento. ARTÍCULO 297 QUÁTER.-
Admitida la denuncia, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos deberá dar
vista al o los presuntos sujetos responsables, para que en el plazo de setenta
y dos horas realicen sus manifestaciones por escrito, sin perjuicio de ordenar
las diligencias de investigación que estime necesarias.
En el mismo acuerdo de admisión, la Dirección Ejecutiva de Asuntos
Jurídicos deberá proveer sobre las medidas cautelares solicitadas o las que
estime convenientes al caso concreto, poniéndolas a consideración de la
Comisión de Denuncias para que dentro del plazo de 2 días resuelva lo
conducente. Esta decisión podrá ser impugnada ante el Tribunal Estatal.
La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará
por la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos de forma seria, congruente,
idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.
Una vez que la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos tenga
conocimiento de los hechos denunciados, en su caso, dictará de inmediato las
medidas necesarias para dar fe de estos; para impedir que se pierdan, destruyan
o alteren las huellas o vestigios, y en general para evitar que se dificulte la
investigación.
Admitida la denuncia por la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos,
se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar
el expediente respectivo. Para tal efecto, solicitará mediante oficio a los
órganos centrales o desconcentrados del Instituto o las direcciones ejecutivas
que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias. El
plazo para llevar a cabo la investigación no podrá exceder de 20 días, contados
a partir de la recepción del escrito de denuncia. Dicho plazo podrá ser
ampliado de manera excepcional por una sola vez, hasta por un período de hasta
10 días, mediante acuerdo debidamente fundado motivado que emita la Dirección
Ejecutiva de Asuntos Jurídicos.
La Secretaría Ejecutiva del Consejo General, a solicitud de la
Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, solicitará a las autoridades
federales, estatales o municipales, según corresponda, los informes,
certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias que
coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados.
Con la misma finalidad, la Secretaría Ejecutiva del Consejo General, a
solicitud de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, requerirá a las
personas físicas y morales la entrega de información y pruebas que obren en su
poder y que sean necesarias.
Las diligencias que se realicen en el curso de la investigación deberán
ser decretadas por la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, y podrán ser
desahogadas por la Secretaría Ejecutiva, a través del servidor público o por el
apoderado legal que éste designe, así como por órganos auxiliares previstos por
la presente Ley.
ARTÍCULO 297 QUINQUIES.- Concluido el desahogo de las pruebas y, en su
caso, agotada la investigación, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos
pondrá el expediente a la vista de las partes para que, en un plazo de 3 días
hábiles, manifiesten lo que a su derecho convenga.
Una vez transcurrido el plazo referido en el párrafo anterior, la
Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos deberá turnar, en un plazo no mayor a
3 días hábiles, el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas
cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, así como un informe
circunstanciado, al Tribunal Estatal que deberá contener por lo menos, lo
siguiente:
I.- La relatoría de los hechos que dieron motivo a la denuncia;
II.- Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad;
III.- Las pruebas aportadas por las partes y el resultado de su
desahogo; y
IV.- Las demás actuaciones realizadas.
ARTÍCULO 297 SEXIES.- El Tribunal Estatal será competente para resolver
sobre el procedimiento sancionador en materia de violencia política contra las
mujeres en razón de género.
El Tribunal Estatal recibirá del Instituto el expediente original
formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo y
turnará el mismo para su resolución, la cual se emitirá dentro del plazo de
quince días siguientes a su recepción.
El Tribunal Estatal resolverá observando el procedimiento establecido
en el artículo 304 de esta Ley.
ARTÍCULO 297 SEPTIES.- Las resoluciones que se emitan en el
procedimiento sancionador en materia de violencia política contra las mujeres
en razón de género, podrán tener los efectos siguientes:
I.- Declarar la inexistencia de la violación objeto de la denuncia y,
en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto; o
II.- De acreditarse la conducta, imponer las sanciones que resulten
procedentes en términos de lo dispuesto en esta Ley y las leyes aplicables.
ARTÍCULO 306.- El Tribunal Estatal es la máxima autoridad
jurisdiccional especializada en materia electoral y de procesos de
participación ciudadana; funcionará de manera permanente y tendrá a su cargo la
substanciación y resolución, en única instancia, de los medios de impugnación
que establezca la presente Ley, así como la resolución de los procedimientos
sancionadores ordinario, en materia de violencia política contra las mujeres en
razón de género y de los juicios orales sancionadores. Gozará de autonomía
técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones,
así como personalidad jurídica y patrimonio propio.
Se regirá bajo los principios de certeza, independencia, imparcialidad,
objetividad, legalidad, probidad y paridad de género.
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman el artículo 17, el primer párrafo del
artículo 18, el artículo 19 y la fracción I del artículo 28; y se adiciona los
párrafos segundo y tercero al artículo 13 y una fracción III BIS al artículo 28
a la Ley de Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Sonora,
para quedar como siguen:
ARTÍCULO 13.- …
La persona titular de la Fiscalía General podrá crear comisiones
especiales, de carácter temporal, que gozarán de autonomía técnica y de
gestión, para colaborar en las investigaciones de fenómenos y delitos que
debido a su contexto, a juicio del fiscal, amerite su creación, incluyendo
aquellos sobre feminicidios, violencia sexual, violencia política contra las
mujeres en razón de género o que impliquen violaciones a derechos humanos, en
especial de los pueblos y las comunidades indígenas, de las niñas, niños,
adolescentes y personas migrantes. Los trabajos, recomendaciones y conclusiones
de las comisiones podrán ser tomados en consideración por los órganos de la
función fiscal, para la investigación y el ejercicio de la acción penal de los
asuntos correspondientes.
Las comisiones especiales tendrán como enfoque el acceso a la verdad,
la justicia, la reparación integral y la garantía de no repetición. Serán
integradas, de manera multidisciplinaria, por personas expertas de reconocida
experiencia, tanto nacionales o internacionales en las materias que se
requieran, organismos internacionales, organismos de la sociedad civil,
universidades públicas y privadas y colectivos de víctimas.
ARTÍCULO 17.- La Fiscalía General, con todas sus facultades, estará a
cargo de una persona a quien se le denominará Fiscal General, quien presidirá
la institución del Ministerio Público y tendrá autoridad jerárquica sobre todo
el personal, en el que podrá delegar el ejercicio de sus atribuciones.
ARTÍCULO 18.- El nombramiento de la persona titular de la Fiscalía
General se sujetará al procedimiento y requisitos previstos en el artículo 98
de la Constitución del Estado, quien podrá ser removida o removido por la o el
titular del Ejecutivo del Estado únicamente por alguna de las causas graves
siguientes:
I. a la III.- …
…
ARTÍCULO 19.- La persona que ostente el cargo de Fiscal General rendirá
protesta ante la persona titular del Poder Ejecutivo y la o el Presidente en
turno del Congreso del Estado. Las demás personas integrantes de la Fiscalía
rendirán protesta ante la Fiscal o el Fiscal General o ante la servidora o el
servidor público que determine el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 28.-…
I.- Recibir por sí o por conducto de las Unidades de Atención Temprana,
las denuncias que se presenten en forma oral o por escrito sobre hechos que
presuman la comisión de un delito electoral en términos de la Ley General en
Materia de Delitos Electorales;
II y III.-…
III Bis.- Llevar a cabo la
creación de la Base Estadística Estatal de Violencia Política contra las
Mujeres en razón de Género.
IV a la XXII.-…
…
ARTÍCULO CUARTO. - Se reforma el artículo 96 de la Ley Estatal de
Responsabilidades, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 96.- Incurrirá en abuso de funciones la persona que funja como
servidora o servidor público que ejerza atribuciones que no tenga conferidas o
se valga de las que tenga, para realizar o inducir actos u omisiones
arbitrarios, para generar un beneficio para sí o para las personas a las que se
refiere el artículo 91 de esta Ley o para causar perjuicio a alguna persona o
al servicio público; así como cuando realice por sí o a través de un tercero,
alguna de las conductas descritas en el artículo 14 Bis de la Ley de Acceso de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Sonora.
ARTÍCULO QUINTO.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 3º de la
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, para quedar como
sigue:
ARTÍCULO 3o.- …
Integran la administración pública directa las Secretarías. Se
observará el principio de paridad de género en los nombramientos de las
personas titulares de las Secretarías.
…
…
ARTÍCULO SEXTO.- Se reforman la fracción XVI del artículo 11 y el
primer párrafo del artículo 126 y se adiciona un sexto párrafo al artículo 97
de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Sonora, para quedar como
sigue:
ARTÍCULO 11.- …
I a la XV.- …
XVI.- Nombrar, con carácter provisional y con sujeción al principio de
paridad de género, Magistrados Regionales de Circuito y Jueces de Primera
Instancia cuando, en los casos previstos en esta Ley, se declaren desiertos los
concursos;
XVII a la XLIV.- …
ARTÍCULO 97.-…
I a la IV. …
…
…
…
…
La designación de los titulares de los órganos auxiliares del Supremo
Tribunal de Justicia y de las Direcciones, Centros y Unidades adscritos a
ellos, así como los de las demás unidades de asesoría, de apoyo técnico y de
coordinación de actividades prioritarias creadas por acuerdo del Pleno, se
sujetarán al principio de paridad de género.
ARTÍCULO 126.- El ingreso y promoción para las categorías de Magistrado
Regional de Circuito y Juez de Primera Instancia se sujetará al principio de
paridad de género, a través de:
I y II.- …
ARTÍCULO SÉPTIMO. - Se adiciona un segundo párrafo al artículo 185 de
la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora, para quedar como
sigue:
ARTÍCULO 185.- …
La designación de todos los titulares a que hace referencia el párrafo
anterior se realizará con estricto apego al principio de paridad de
género.
ARTÍCULO OCTAVO. - Se adiciona un segundo párrafo al inciso R) de la
fracción III del artículo 61 de la Ley de Gobierno y Administración Municipal,
para quedar como sigue:
ARTÍCULO 61.- …
I y II. …
III. …
A) al Q) …
R).- …
En los nombramientos de las y los titulares de las dependencias se
sujetarán al principio de paridad de género.
S) al Z)
IV a la VI. …
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La observancia del principio de paridad de género a
que se refiere este decreto, será aplicable a quienes tomen posesión de su
encargo, a partir del proceso electoral siguiente a la entrada en vigor del
presente Decreto.
Por lo que hace a las autoridades que no se renuevan mediante procesos
electorales, su integración y designación habrá de realizarse de manera
progresiva a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que
correspondan, de conformidad con la ley.
ARTÍCULO TERCERO.- La observancia del principio de alternancia en la
elección de diputados locales a que se refiere este Decreto, será aplicable a
quienes sean electos en el proceso electoral inmediato porterior al proceso
electoral 2020-2021.
SALA DE COMISIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO "CONSTITUYENTES
SONORENSES DE 1917" HERMOSILLO, SONORA, A 25 DE MAYO DE 2020.
C. DIP. MARÍA ALICIA GAYTÁN SÁNCHEZ
C. DIP. ALEJANDRA LÓPEZ NORIEGA
C. DIP. MARÍA DOLORES DEL RÍO SÁNCHEZ
C. DIP. CARLOS NAVARRETE AGUIRRE
C. DIP. MA. MAGDALENA URIBE PEÑA
C. DIP. MIROSLAVA LUJÁN LÓPEZ
C. DIP. HÉCTOR RAÚL CASTELO MONTAÑO